domingo, 30 de diciembre de 2012

Estrategias en Daños no Transmisibles.




Situación Epidemiológica

La epidemia de las enfermedades crónicas amenaza el desarrollo económico y social y la vida y la salud de millones de personas. En 2005, unos 35 millones de personas de todo el mundo murieron debido a las enfermedades crónicas. Esta cifra duplica el número de defunciones debidas a todas las enfermedades infecciosas (incluida la infección por el VIH y el SIDA, la malaria y la tuberculosis), las condiciones maternas y perinatales y las carencias nutricionales. Si bien se calcula que las defunciones por las enfermedades infecciosas, las afecciones perinatales y las carencias nutricionales disminuyan 3% en los próximos 10 años, se prevé que las muertes debidas a las enfermedades crónicas aumentarán 17% para 2015.

Actualmente, las enfermedades crónicas son la principal causa de muerte y discapacidad prematuras en la gran mayoría de los países de América Latina y el Caribe.

En 2002, representaban 44% de las defunciones de hombres y mujeres menores de 70 años de edad y provocaron dos de cada tres defunciones en la población total. Las enfermedades crónicas contribuyeron a casi 50% de los años de vida ajustados en función de la discapacidad perdidos en la Región. La carga de morbilidad crónica puede ser aún mayor de lo que indican estas estadísticas habida cuenta de que el número de notificaciones de fallecimientos en la Región es considerablemente inferior al real. Las enfermedades crónicas más frecuentes y las de mayor importancia para la salud pública en la Región son las siguientes: enfermedades cardiovasculares, incluida la hipertensión, el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas y la diabetes.




Ley Nº 29517, publicada el viernes 02 de abril del 2010

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, con la finalidad de proteger la exposición al humo del tabaco y mejorar las advertencias sobre el daño a la salud que produce el fumar, en cumplimiento del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Artículo 2.- Modificatoria
Modifícanse los artículos 3º, 4º, 7º y 11º de la Ley Nº 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- De la protección contra la exposición al humo del tabaco
3.1. Prohíbese fumar en los establecimientos dedicados a la salud o a la educación, en las dependencias públicas, en los interiores de los lugares de trabajo, en los espacios públicos cerrados y en cualquier medio de transporte público, los que son ambientes ciento por ciento libres de humo de tabaco.
3.2. Se entiende por interiores o espacios públicos cerrados todo lugar de trabajo o de acceso al público que se encuentre cubierto por un techo y cerrado entre paredes, independientemente del material utilizado para el techo y de que la estructura sea permanente o temporal.
3.3. El Reglamento de la Ley establece las demás especificaciones de los interiores o espacios públicos cerrados.
Artículo 4.- De la obligatoriedad de un anuncio en lugares donde está prohibido fumar





ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD”
“AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO”

Artículo 7º.-  De las frases de advertencia a imágenes alusivas al daño a la salud
7.1. Las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impresas, en un 50% de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar. Asimismo deben llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase:

“PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”

7.2. Con excepción de los cigarrillos en todas las presentaciones, los demás productos de tabaco pueden llevar las frases señaladas en el párrafo 7.1 impresas en etiquetas adheridas a su envoltura.
7.3. El reglamento de la presente Ley desarrolla las frases e imágenes de advertencia a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11º.- De las prohibiciones de comercialización
Son las siguientes:
Prohíbese la venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de diez (10) unidades”.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Adecuación de las empresas de productos de tabaco.
Los productores, importadores y distribuidores de productos de tabaco deben adecuar sus cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de tabaco a las disposiciones establecidas en la presente ley en un plazo de 180 días, a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- Adecuación de los establecimientos que hubieran efectuado inversiones
Los establecimientos que hubieran efectuado inversiones comprobables para adecuarse a lo previsto en el antiguo texto del artículo 3 de la Ley Nº 28705, Ley general para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco tienen un plazo de 360 días a partir de la publicación de la presente ley para adecuarse a lo previsto en ella.

TERCERA.- Importaciones en trámite de productos de tabaco






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